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Sentencia del Tribunal Fiscal de Colonia de 20 de octubre de 2022, Ref. 6 K 1506/17

Mensaje clave de la sentencia

  • La disminución del valor de usufructo al adquirir una mitad en copropiedad puede aumentar los costes de adquisición si está directamente relacionada económicamente con la adquisición.

  • Un periodo de amortización reducido puede demostrarse mediante una determinación pericial de la vida útil económica restante (por ejemplo, de conformidad con SWRL/ImmoWertV); no es obligatorio un informe ERAB.

Redacción de la sentencia

Hechos del caso

El importe de la amortización del edificio de oficinas alquilado por el demandante con pisos, almacenes y pabellones en Z ... en ... X.

La demandante tenía derecho al usufructo del citado inmueble en virtud de un legado de su difunto socio Y. Según el contrato sucesorio de ... 2005 (notario Q, escritura nº 1.../2005) y el contrato de reparto de herencia de ....2007 (notario P, escritura nº 2.../2007), ella debía soportar los gastos, gravámenes y, en particular, las obligaciones de préstamo del inmueble. Tras el fallecimiento del Sr. Y, sus hijos, Y1 e Y2, poseyeron cada uno la mitad del inmueble. El usufructo no se inscribió en el registro de la propiedad conforme a la voluntad de todas las partes contratantes.

Mediante contrato de compraventa de fecha ... de 2013, la demandante adquirió la mitad del inmueble a Y1 por un precio de compra de ... € y unos gastos accesorios de adquisición de ... €.

En el marco de su declaración del impuesto sobre la renta de 2014, la demandante solicitó una deducción por amortización de ... euros por el inmueble en concepto de ingresos por alquiler y arrendamiento. Para calcularla, imputó los gastos totales de adquisición de la mitad del inmueble, por importe de ... 75 % al inmueble, es decir, ... €, y distribuyendo este importe a lo largo de una vida útil de 6 años, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, frase 2, de la EStG. El demandante había determinado la vida útil restando la edad en el momento de la adquisición de 44 años de la vida útil típica del inmueble de 50 años.

El demandado liquidó inicialmente el impuesto sobre la renta de 2014 del demandante con una notificación de liquidación de 24 de junio de 2016 sujeta a revisión de conformidad con el artículo 164 (1) AO. En correspondencia posterior, anunció una modificación de la liquidación, asumiendo una vida útil del inmueble de 50 años. La demandante solicitó entonces un periodo de amortización de 15 años para el inmueble (expediente FG p. 183 y ss.), presentando un breve cálculo del valor de las ganancias capitalizadas de la Cámara de Oficios en X con fecha de 9 de agosto de 2010.

El 27 de octubre de 2016, el demandado modificó la liquidación del impuesto sobre la renta del demandante de conformidad con el artículo 164, apartado 2, de la AO y, además de otros cambios indiscutibles, ahora tuvo en cuenta la depreciación del inmueble de conformidad con el artículo 7, apartado 4, frase 1, n.º 2a, de la EStG por un importe de ... €, a saber, ... € x 2 %.

La demandante interpuso un recurso contra esta resolución. En el procedimiento de impugnación, presentó un breve dictamen pericial de T de fecha 21 de diciembre de 2016 (expediente FG, folio 15), según el cual el inmueble se encontraba en mal estado y la vida útil restante para el edificio de viviendas y oficinas era de 34 años y para el pabellón de 4 años. El 12 de diciembre de 2016, la demandada dictó resolución parcial sobre otros puntos controvertidos y desestimó la impugnación por infundada en resolución de impugnación de fecha 2 de mayo de 2017.

La actora interpuso entonces el presente recurso, en el que solicitó además que la amortización por desgaste del inmueble se determinara teniendo en cuenta una vida útil real inferior a 50 años. En su apoyo, presentó una declaración complementaria de T (expediente FG p. 36), en la que explicaba la determinación de la vida útil restante en su dictamen pericial, señalaba obras de renovación urgentes del orden de magnitud de más de ... € y recomendaba la demolición de las naves desde un punto de vista técnico y económico.

El tribunal obtuvo un dictamen pericial de S de R sobre la cuestión de la vida útil restante del inmueble en su conjunto. En su dictamen pericial de fecha 14 de julio de 2020, al que se remite para más detalles (expediente judicial p. 238 y ss.), llegó a una vida útil restante ponderada de 19 años para el inmueble en el momento de la adquisición. El demandante considera que esta vida útil restante está correctamente determinada.

Por primera vez en el procedimiento judicial, solicita además el reconocimiento de una base imponible de amortización más elevada. Cuando se adquirió la mitad de la propiedad, se extinguió el usufructo del demandante. El valor monetario del usufructo debía incluirse en la base imponible.

En el transcurso del procedimiento judicial, también se planteó la cuestión de si el prorrateo del precio total de compra realizado por el demandante en la proporción de 75 % de edificio y 25 % de terreno era adecuado teniendo en cuenta los dictámenes periciales disponibles. A este respecto, las partes implicadas acordaron un reparto en la proporción de 55% de edificios y 45% de terrenos para evitar la obtención de un nuevo peritaje.

El demandante solicitó que

que se modifique la liquidación del IRPF de 2014, de fecha 12 de diciembre de 2016, en el sentido de la resolución de impugnación de fecha 2 de mayo de 2017, en el sentido de que las deducciones por desgaste del inmueble Z ... en X por importe de ... € sean tenidas en cuenta.

El demandado solicitó

Que se desestime el recurso.

Además, sugiere que se admita un recurso en caso de que no prospere.

La demandada se remite a su resolución de impugnación y mantiene la consideración del período de amortización normalizado de 50 años. Además, afirma que en el caso controvertido no existen indicios tangibles para la asunción del desgaste técnico del inmueble. Las medidas de saneamiento propuestas por el perito T no eran urgentes, ya que no se han llevado a cabo ni se han puesto en servicio hasta la fecha. La suposición de una vida útil reducida por razones económicas se contradice con el valor establecido del inmueble de más de ... euros y la rentabilidad claramente positiva del inmueble según la declaración de la renta contradicen la suposición de una vida útil acortada por razones económicas.

El perito S encargado por el tribunal había calculado una vida útil económica restante ponderada plausible de 19 años de conformidad con el artículo 6 (6) ImmoWertV. El perito constructor de la demandada también consideró que los cálculos eran metodológicamente apropiados y correctos. Sin embargo, el cálculo no constituye una prueba de una vida útil reducida en el sentido del artículo 7, apartado 4, frase 2, EStG. La vida útil económica restante según el art. 6 párr. 6 ImmoWertV y la vida útil según el art. 7 párr. 4 EStG difieren en cuanto a su aplicación y objetivo. La vida útil restante determinada con arreglo al anexo 4 de la Directiva sobre el valor de los bienes inmuebles no es más que un parámetro de cálculo dentro del procedimiento de valoración con arreglo a la ImmoWertV. La relativamente corta vida útil restante determinada resulta exclusivamente del tipo de edificio, de la antigüedad del mismo y del hecho de que no se hubieran realizado obras de modernización en la fecha de valoración. Sin embargo, el mero hecho de que se trate de un edificio antiguo con un equipamiento obsoleto no basta para apartarse de la normalización legal de la vida útil. El dictamen pericial no contiene indicios de que los edificios ya no puedan utilizarse para los fines previstos tras la expiración de la vida útil restante calculada. Más bien se señala que la vida útil económica restante puede prolongarse a voluntad mediante una modernización adecuada.

La base de cálculo de la amortización no podía aumentarse. No era evidente que el vencimiento de la mitad del derecho de usufructo diera lugar a nuevos costes de adquisición. Al igual que el pago de rescate de un derecho de usufructo, la transacción debía tratarse como una transacción a nivel de activo. Cualquier otro punto de vista no tendría en cuenta el hecho de que la constitución del derecho de usufructo y la posterior adquisición del inmueble eran dos negocios jurídicos distintos que tuvieron lugar en momentos diferentes.

Motivación de la Decisión

La decisión impugnada es ilegal y, por lo tanto, vulnera los derechos del demandante (artículo 100, apartado 1, del FGO). La demandada no ha reconocido los ingresos por alquiler y arrendamiento conforme al artículo 21 de la EStG por el inmueble en Z ... en ... X en el marco de los gastos relacionados con los ingresos, la demandada reconoció una amortización por desgaste (AfA) infravalorada conforme al artículo 7 EStG.

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, frase 1, de la EStG, en el caso de bienes cuyo uso o utilización por el sujeto pasivo para generar ingresos se prevea que se prolongará durante un período superior a un año, deberá deducirse para cada año la parte de los costes de adquisición o producción imputable a un año, si dichos costes se distribuyen uniformemente a lo largo del período total de uso o utilización (amortización en importes anuales iguales). La deducción se basa en la vida útil normal del activo (artículo 7, apartado 1, frase 2, EStG). A diferencia de esto, la amortización de un edificio utilizado para generar ingresos se determina de acuerdo con los porcentajes fijos del artículo 7, apartado 4, frase 1, de la EStG. En concreto, en el caso de un edificio que no forme parte del patrimonio empresarial y que se haya terminado de construir después del 31 de diciembre de 1924, deberá deducirse una amortización anual del 2% de los costes de adquisición o producción en concepto de deducción por desgaste. Esta normativa representa una normalización legal de la vida útil en el sentido del artículo 7, apartado 1, frase 2, de la EStG.

En el caso controvertido, la amortización está infravalorada porque, por un lado, la base de cálculo de la amortización se determinó incorrectamente (véase 1.) y, por otro lado, el bien debe amortizarse a lo largo de su vida útil real de 19 años en lugar de 50 años (véase 2.).

  • 1. Además del precio de compra pagado por el demandante, incluidos los gastos accesorios, por la mitad del inmueble adquirido al Sr. Y1 por un importe de ... euros, también debe incluirse en la base imponible como gastos de adquisición el valor del usufructo por importe de ... euros.

  • a. De conformidad con el artículo 255, apartado 1, frase 1, del Código de Comercio alemán (HGB), los costes de adquisición son los gastos en que se incurre para adquirir un activo y ponerlo en condiciones de funcionamiento, en la medida en que puedan asignarse individualmente al activo. También se incluyen los costes accesorios y los costes de adquisición posteriores (artículo 255 (1) frase 2 HGB). A falta de una definición distinta en la Ley alemana del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta, este concepto de Derecho mercantil de los costes de adquisición debe utilizarse también como base para la valoración del balance fiscal (sentencias del BFH de 3 de agosto de 2005 I R 36/04, BStBl II 2006, 369 con otras referencias; de 20 de abril de 2011 I R 2/10, BStBl II 2011, 761). Sin embargo, los costes de adquisición de un bien sólo pueden ser los costes efectivamente imputables a su obtención desde un punto de vista económico(sentencias del BFH de 3 de julio de 1997 III R 114/95, BStBl II 1997, 811; de 17 de octubre de 2001 I R 32/00, BStBl II 2002, 349). Para ello no basta una mera conexión causal o temporal con la adquisición. Más bien depende de la finalidad del gasto (concepto final de gastos de adquisición, véase la sentencia del BFH de 13 de octubre de 1983 IV R 160/78, BStBl II 1984, 101 con referencias adicionales). Esta finalidad debe estar orientada a la función prevista y a las características del bien adquirido (para los activos empresariales: sentencia del BFH de 3 de agosto de 2005 I R 36/04, BStBl II 2006, 369).

En el caso que nos ocupa, el valor de la mitad del usufructo también debe reconocerse como coste de adquisición, ya que la demandante renuncia a un activo con valor monetario -su medio derecho de usufructo- para adquirir la mitad libre de cargas del inmueble. Al adquirir la mitad de la propiedad, aceptó consciente y deliberadamente que su derecho de usufructo se extinguiera parcialmente en el momento de la adquisición, de conformidad con el artículo 1072 en relación con el artículo 1063 del BGB. § Artículo 1063 BGB. La disposición del artículo 899 del BGB, según la cual un derecho sobre un bien ajeno no se extingue si el autorizado adquiere la propiedad del bien, no se aplica a un derecho obligatorio como el derecho de usufructo en cuestión (Picker en Staudinger, BGB, estado 12/2021, artículo 889, número marginal 4).

Tampoco procede una valoración diferente porque la extinción de la mitad del derecho de usufructo se produce por ministerio de la ley. Los gastos de adquisición de un bien incluyen no sólo la contraprestación debida al vendedor, sino también otros gastos que están directamente relacionados económicamente con la adquisición y -como en el caso controvertido- se producen inevitablemente como consecuencia de la adquisición y conducen a un aumento del valor del bien (véase también: sentencias del BFH de 6 de julio de 1989 IV R 27/87, BStBl II 1990, 126; de 20 de abril de 2011 I R 2/10, BStBl II 2011, 761).

En consecuencia, en opinión del Senado reconocedor, el presente caso no puede valorarse de forma diferente a si el demandante hubiera renunciado a su derecho de usufructo en un primer paso contra el pago de una suma de rescate por parte del propietario y, en un segundo paso, hubiera adquirido la propiedad libre de cargas del propietario contra un precio de compra incrementado por el pago de rescate. En este caso, la contraprestación incrementada por el pago de rescate tendría que reconocerse íntegramente como gastos de adquisición. No puede aplicarse otra cosa en el caso en litigio porque, desde el punto de vista económico, el caso es idéntico, sólo que con un método de pago abreviado.

La jurisprudencia del Tribunal Fiscal Federal citada por la demandada contra esta apreciación (sentencia BFH de 9 de agosto de 1990 X R 140/88, BStBl II 1990, 1026) y la carta del Ministerio Federal de Hacienda (carta BMF de 30 de septiembre de 2013 BStBl I 2013, 1184 Tz 64) no vienen al caso. El demandado no reconoce que las referencias citadas por él se refieren a pagos efectuados por el propietario al usufructuario por la renuncia a un derecho de usufructo y no a la transmisión del derecho de usufructo por el derechohabiente con el fin de adquirir la mitad no gravada del inmueble. Además, la valoración como operación a nivel de activo privado no desaconseja de todos modos la asunción de costes de adquisición, ya que las operaciones de adquisición suelen realizarse a nivel de activo en el ámbito de los ingresos por alquiler y arrendamiento. Las conclusiones de esta valoración sobre la existencia de costes de adquisición no son apropiadas.

  • b. El usufructo de la mitad del inmueble debe valorarse en ... euros.

La valoración del usufructo se basa en las disposiciones de la Primera Parte de la BewG. El valor del capital del usufructo vitalicio se reconocerá como múltiplo del valor anual, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 de la BewG. En el caso de prestaciones o servicios cuyo importe es incierto o fluctuante, el valor anual debe basarse en el importe que previsiblemente se obtendrá en el futuro por término medio a lo largo de los años (art. 15 (3) BewG). Esta valoración requiere una estimación(sentencia delBFH de05.06.1970 III R 82/67,BStBl II 1970, 594, decisión del BFH de 06.05.2009 II B 14/09, juris). Los ingresos generados en los últimos años pueden servir de indicación del importe que probablemente se generará en el futuro (sentencia del BFH de 28.05.2019 II R 4/16, BStBl II 2020, 326). La determinación de la renta media futura sobre la base de la renta media de los tres años anteriores a la fecha de valoración está aprobada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase la sentencia del BFH de 11 de febrero de 1972 III R 129/70, BStBl II 1972, 448, apartado II.4.b).

A la hora de determinar el valor de los derechos usufructuarios sobre bienes inmuebles, hay que partir en primer lugar de los ingresos procedentes del arrendamiento. A continuación, para calcular el valor anual del usufructo, deben deducirse los gastos a cargo del usufructuario. Esto también se aplica a los intereses de la deuda pagados por el usufructuario, ya que reducen el valor anual del derecho de usufructo (sentencia del BFH de 28 de mayo de 2019 II R 4/16, BStBl II 2020, 326).

El Senado estima el valor anual del usufructo en el caso litigioso a partir de la media de los ingresos obtenidos por el demandante en años anteriores y teniendo en cuenta los intereses de la deuda soportados por el demandante por importe de ... € (2010), ... € (2011), ... € (2012) y ... € (2013) a ... €. El valor anual así calculado se multiplica por el multiplicador conforme al anexo del artículo 14, apartado 1, de la BewG para el demandante, que tenía ... años en el momento de la adquisición de 13.296. De ello resulta un valor de ... euros (1/2 de (... x 13,296)) por la mitad del derecho de usufructo, que ha expirado.

  • c. De conformidad con el acuerdo alcanzado entre las partes, el 55% de los gastos de adquisición del inmueble, es decir, ... euros, se imputará a los gastos de adquisición del inmueble por importe de ... euros (mitad del derecho de usufructo ... euros más precio de compra, incluidos los gastos accesorios ... euros).

  • 2 Estos costes de adquisición se amortizarán en 19 años, desviándose de la vida útil legal normalizada de 50 años.

De conformidad con el artículo 7 (4) frase 2 EStG, puede aplicarse la amortización correspondiente a la vida útil real de un edificio en lugar de la amortización conforme al artículo 7 (4) frase 1 EStG. La vida útil en el sentido del artículo 7 (4) frase 2 EStG es, de conformidad con el artículo 11c (1) EStDV, el período durante el cual cabe esperar que un edificio se utilice para el fin previsto. La vida útil a estimar viene determinada por el desgaste técnico, la depreciación económica y las circunstancias legales que puedan limitar la vida útil de un activo. La vida útil se basa en la vida útil técnica, es decir, el periodo en el que el activo está sujeto a desgaste técnico. Si la vida útil económica es inferior a la vida útil técnica, el contribuyente puede invocarla. Si la amortización puede basarse en una vida útil más corta que los periodos normalizados previstos por la ley (artículo 7, apartado 4, frase 1, EStG) en el sentido del artículo 7, apartado 4, frase 2, EStG, depende de las circunstancias de cada caso concreto (sentencia del BFH de 4 de marzo de 2008 IX R 16/07, BFH/NV 2008, 1310 con referencias adicionales).

Corresponde al contribuyente demostrar una vida útil real más corta en el caso concreto - en el ámbito del deber de colaboración que le incumbe - y, en su caso, probarlo - en el ámbito de la carga de la prueba que le incumbe (véase la sentencia del BFH de 11 de agosto de 1993 X R 82/90, BFH/NV 1994, 169). La apreciación de las circunstancias expuestas por los demandantes a este respecto corresponde entonces al tribunal fiscal como tribunal de hecho en el procedimiento de recurso (jurisprudencia reiterada, véase2008 IX R 16/08, BFH/NV 2009, 899, decisión del BFH de 22.04.2013 IX B 181/12, BFH/NV 2013, 1267; Hessisches FG, sentencia provisional de 14.05.2007 4 K 1716/04, EFG 2008, 202, confirmada por la sentencia del BFH de 23.09.2008 I R 47/07, BStBl II 2009, 986).

Para demostrar la reducción de la vida útil real de un edificio utilizado para generar ingresos, el contribuyente puede utilizar cualquier método de demostración que le parezca adecuado en el caso concreto para aportar las pruebas necesarias; a este respecto, es necesario que las explicaciones del contribuyente proporcionen información sobre los factores determinantes pertinentes - por ejemplo el desgaste técnico, la depreciación económica, las restricciones legales de uso- que influyen en la vida útil en el caso concreto y en función de los cuales puede determinarse con suficiente certeza, mediante una estimación, el período en el que el edificio en cuestión puede utilizarse probablemente conforme a su finalidad prevista (art. 11c, apdo. 1, EStDV).

La disposición del artículo 7, apartado 4, frase 2, de la EStG concede al contribuyente un derecho de elección (Anzinger en Herrmann/Heuer/Raupach, § 7 EStG Rz 307; Blümich/Brandis, § 7 EStG Rz 524; Pfirrmann en Kirchhof, EStG, 19ª ed., § 7 Rz 89; Pfirrmann en Kirchhof, EStG, 19ª ed., § 7 Rz 89), § 7 Rz 89; Bartone en Korn, § 7 EStG Rz 173), si se conforma con el coeficiente de amortización normalizado conforme al § 7, apartado 4, frase 1 EStG o alega y explica una vida útil realmente más corta. En el marco de la investigación oficial que debe llevar a cabo la Agencia Tributaria -en la que también deben tenerse en cuenta todas las circunstancias favorables a las partes implicadas según el artículo 88, apartado 1, frase 2, de la AO-, la estimación del contribuyente debe tomarse como base siempre que se base en consideraciones que normalmente haría un contribuyente razonablemente prudente. Dado que la estimación del contribuyente no puede exigir certeza sobre la vida útil real más corta, sino en el mejor de los casos la mayor probabilidad posible, sólo debe rechazarse si queda claramente fuera del marco de estimación razonable (véase la sentencia del BFH de 28.09.1971 VIII R 73/68, BStBl II 1972, 176; Tribunal Fiscal de Colonia de 23.01.2001 8 K 6294/95, EFG 2001, 675).En este contexto, según la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Federal (sentencia del BFH de 28.07.2021 IX R 25/19/95, EFG 2001, 675), la estimación del contribuyente debe tomarse como base.07.2021 IX R 25/19, BFH/NV 2022, 108), la presentación de un informe sobre la sustancia de la construcción, en particular la determinación del estado de los inmuebles mediante el denominado método ERAB (método para determinar el desgaste de los materiales de construcción), no es un requisito previo para que el contribuyente reconozca una vida útil real reducida, aun cuando dicho peritaje pudiera comprender el "desgaste" técnico de un inmueble en casos concretos. Esto se debe a que el método ERAB, que se desarrolló hace pocos años y se utiliza para registrar el estado de cada elemento estructural relevante de los edificios y representarlo con un valor cuantitativo, sólo define un valor específico del material de construcción -el denominado stock de desgaste- con la ayuda de características relacionadas con la calidad y los daños y los valores característicos asociados. Esto se utiliza principalmente para evaluar la calidad de los elementos de construcción para el desarrollo de estrategias de mantenimiento individuales, teniendo en cuenta las condiciones marco ecológicas y económicas existentes (véase Schönfelder, Zustandsermittlung von Immobilien mittels Verfahren ERAB, 2012). Independientemente del hecho de que el legislador no pudiera haber tenido en mente el nuevo procedimiento ERAB al crear el artículo 7, apartado 4, frase 2, de la EStG, una valoración de la estructura del edificio de este tipo por sí sola no puede cumplir de forma creíble los requisitos del contribuyente en el contexto de la aplicación del artículo 7, apartado 4, frase 2, de la EStG. 4, frase 2 EStG; además, no es evidente que el método ERAB pueda (también) proporcionar información sobre la depreciación económica o las posibles restricciones legales de uso, que también pueden influir en la estimación requerida de la vida útil (al igual que Blum/Weiss, Die steuerliche Betriebsprüfung 2020, 3, 6).

Por tanto, si el contribuyente o un perito encargado por el contribuyente opta por un método de comprobación diferente por motivos comprensibles, ello puede servir de base para la estimación de una vida útil real reducida exigida en casos concretos -en su caso, teniendo en cuenta los ajustes oportunos (véase la resolución del BFH de 19 de enero de 2018 X B 60/17, BFH/NV 2018, 530)- en la medida en que del método elegido puedan extraerse conclusiones sobre los factores determinantes que deben determinarse. Dado que en el marco de la estimación solo puede exigirse la mayor probabilidad posible de una vida útil real más corta, un estrechamiento de la metodología del peritaje o un compromiso con un procedimiento de determinación específico excedería los requisitos de la carga de la prueba (sentencia del BFH de 28 de julio de 2021 IX R 25/19, BFH/NV 2022, 108).

Sobre la base del dictamen pericial judicial de S, el Senado ha llegado a la conclusión de que, teniendo en cuenta todas las circunstancias técnicas y económicas, la vida útil en el momento de la adquisición de la mitad del edificio en litigio era de 19 años. El Senado sigue las explicaciones del perito, que en su dictamen estimó de forma convincente una vida útil restante basada en el modelo que utilizó de conformidad con el anexo 4 (modelo para derivar la vida útil económica restante para edificios residenciales teniendo en cuenta la modernización) de la Directiva sobre el valor de los bienes inmuebles. El Senado no considera utilizables los demás dictámenes periciales. Según las comprensibles conclusiones del perito de oficio S, la breve tasación de T presentada por el demandante no examina ni investiga todas las circunstancias que influyen en el valor en comparación con una tasación completa y además contiene numerosos errores enumerados detalladamente. A este respecto, se remite a lo expuesto en la página 31 y siguientes del dictamen pericial obtenido por el tribunal. En opinión del Senado, el breve cálculo del valor de la plusvalía realizado por la Cámara de Oficios de X con fecha de 9 de agosto de 2010 no puede utilizarse porque no se llevó a cabo en el momento de la adquisición.

El procedimiento utilizado por el perito judicial para determinar la vida útil restante con el fin de obtener la vida útil restante económica de los edificios de viviendas, teniendo en cuenta las modernizaciones sobre la base del anexo 4 de la SWRL, no tiene por objeto principal determinar la vida útil real en el sentido del artículo 7, apartado 4, frase 2, de la EStG. Como ya ha dictaminado el Tribunal Fiscal Federal, el hecho de que el método de cálculo utilizado por el perito se base únicamente en un modelo de vida útil restante económica no tiene una importancia decisiva para el método aplicado en el caso de autos. Esto se debe a que no se aprecia que se haya abandonado el marco de estimación adecuado conforme al artículo 7, apartado 4, frase 2, de la EStG, ya que, en última instancia, la estimación exigida sólo consiste en demostrar que la vida útil típica que debe asumirse por ley es incorrecta en casos concretos y que debe asumirse una vida útil más corta con la mayor probabilidad posible (sentencia del BFH de 28 de julio de 2021 IX R 25/19, BFH/NV 2022, 108).

A este respecto, no puede aceptarse la objeción semántica de la demandada de que el término "vida útil restante económica" no puede equipararse al término "vida útil real" del artículo 7, apartado 4, frase 2, EStG. Como ya declaró el Tribunal Fiscal de Düsseldorf (Tribunal Fiscal de Düsseldorf, sentencia de 12 de julio de 2019 - 3 K 3307/16 F, EFG 2019, 1673), es cierto que la determinación de la vida útil restante en el contexto de la determinación del valor de mercado no es más que un paso intermedio necesario para determinar el valor del edificio, pero es el objetivo principal en el contexto del artículo 7, apartado 4, frase 2, EStG. Sin embargo, el Senado no puede interpretar una diferencia entre la vida útil (restante) en el sentido del artículo 7, apartado 4, frase 2, EStG y la vida útil restante en el sentido del artículo 6, apartado 6, ImmoWertV (véase también Tribunal Fiscal de Colonia, sentencia de 30 de junio de 2016 11 K 3657/14, juris). Más bien, el concepto de vida útil (restante), es decir, la vida útil restante, no es una ficción en ambos contextos, a pesar de la necesidad de una estimación - que puede tener que determinarse de manera diferente. Más bien, la pregunta que hay que responder en ambos casos es cuántos años cabe esperar que el edificio siga utilizándose comercialmente en su estado actual. Esto es tan importante para la cuestión del valor de mercado como para la cuestión de la distribución adecuada de los gastos. Dado que el artículo 7, apartado 4, frase 2, de la EStG no sólo se basa en la vida útil técnica restante, sino que el contribuyente también puede invocar una vida útil económica más corta, no es comprensible en qué medida podría haber una vida útil económica "desde el punto de vista del impuesto sobre la renta" que difiera de la vida útil económica "desde el punto de vista del valor de mercado" y cómo debería determinarse. Dado que el artículo 7, apartado 4, frase 2, de la EStG ofrece en general al contribuyente la posibilidad de aportar la prueba de una vida útil más corta, el Senado opina que esta prueba debe aportarse en cualquier caso utilizando un método reconocido por los expertos.

La demandada no planteó objeción alguna a las conclusiones detalladas realizadas por el perito en el marco del modelo aplicado. Al contrario, el demandado, refiriéndose a su perito constructor, calificó los cálculos del perito de metodológicamente adecuados y correctos. Tampoco es evidente por qué motivos podría criticarse el informe pericial presentado y no se respetó el marco de estimación en el presente caso. Contrariamente a lo que opina la demandada, el valor del inmueble de aprox. € y el rendimiento claramente positivo obtenido con el inmueble hasta la fecha, como demuestran las declaraciones fiscales, no indican que se abandonara el marco de valoración. Esto se debe, por un lado, a que toda estimación está naturalmente sujeta a incertidumbre. En segundo lugar, la vida útil restante ponderada del inmueble determinada por el tasador aún no ha expirado. Por último, en contra de la opinión de la demandada, no es en absoluto un requisito previo para la consideración de una vida útil inferior a 50 años que se demuestre el desgaste técnico de los distintos componentes.

  • 3 En consecuencia, la amortización se calcula de la siguiente forma:

Valor anual usufructo

... €

Multiplicador

13,296

Valor usufructo

... €

Valor de la mitad del usufructo

... €

Precio de compra de la mitad del usufructo incl. gastos accesorios

... €

Costes totales de adquisición

... €

de los cuales cuota de construcción 55

... €

de los cuales 1/19

... €

en lugar de antes

... €

El cálculo del impuesto sobre la renta a determinar teniendo en cuenta una depreciación de ... € se impone a la demandada de conformidad con el artículo 100 (2) frase 2 FGO.

La decisión sobre las costas se basa en el artículo 136, apartado 1, del FGO.

Las razones para la autorización del recurso de conformidad con el artículo 115, párrafo 2, del FGO no son evidentes ni se presentan.

La decisión sobre la ejecutoriedad provisional se basa en los §§ 151 (3) y 155 FGO en relación con los §§ 708 No. 10 y 708 No. 10 FGO. §§ Secciones 708 No. 10, 711 del Código de Procedimiento Civil.

Lea íntegramente la sentencia del Tribunal Fiscal de Colonia de 20 de octubre de 2022, ref. 6 K 1506/17

https://nrwe.justiz.nrw.de/fgs/koeln/j2022/6_K_1506_17_Urteil_20221020.html